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“CAPITULO XI. DISPOSICIONES RELATIVAS AL USO DE BICICLETAS
(b) Educar a los ciclistas sobre la obligación de cumplir con las normas establecidas para el uso y disfrute de todas las áreas públicas.
(f) Enmendar aquellas leyes que coloquen a los ciclistas en una posición desventajosa en comparación con los conductores de vehículos o vehículos de motor.
(h) Identificar y mejorar las calles, caminos y carreteras de forma tal que puedan ser utilizadas por los ciclistas.
(i) Planificar y desarrollar carriles exclusivos de bicicletas como vías paralelas o vías alternas a una carretera de acceso controlado.
Con relación al uso y manejo de bicicletas en las vías públicas, serán ¡legales los siguientes actos:
(b) ... (c) Correr alejado del borde del encintado u orilla derecha de la vía pública, siendo obligación de toda persona que conduzca una bicicleta por una zona de rodaje mantenerse lo más cerca de la orilla derecha de la vía pública que le sea posible, y ejercer la debida precaución al pasarle a un vehículo que se hallare detenido o a uno que transite en su misma dirección, excepto en caminos o sectores de la zona de rodaje que hubieren sido reservados para el uso exclusivo de bicicletas.
(d)…
Toda persona que infrinja las disposiciones de este Artículo, cometerá una falta administrativa y será sancionada con una multa no mayor de cincuenta (50) dólares. En caso de que a consecuencia de la violación de alguna de las disposiciones aquí establecidas, se cause un accidente vehicular o algún accidente donde se encuentre involucrado un peatón, la multa administrativa será de doscientos cincuenta (250) dólares.
Las personas que practiquen el deporte del ciclismo tienen los siguientes derechos y obligaciones. Los conductores, por su parte, tienen que cumplir con las obligaciones que se detallan en este Artículo. Esta parte se conocerá como la Carta de Derechos del Ciclista y Obligaciones del Conductor.
(1) Todo ciclista tiene el derecho a correr bicicleta en cualquier vía pública, sea ésta una calle, un camino o una carretera estatal o municipal, excepto que no correrá bicicleta en una carretera con acceso controlado.
(3) Todo ciclista tiene el derecho a utilizar el ancho de] carril, siempre que éste, se encuentre transitando en una vía pública por la zona urbana a igual velocidad que un vehículo de motor.
(4) Todo ciclista tiene el derecho a hacer cualquier tipo de viraje o cambio de dirección en una vía pública, siempre que realice las debidas señales de mano.
(6) Todo ciclista tiene el derecho a conducir la bicicleta por la acera derecha o por la porción de la vía pública destinada a peatones en cualquiera de las siguientes circunstancias:
(b) Para acelerar antes de entrar a una vía pública transitada. (c) Para evadir un vehículo de motor detenido en el lado derecho o que fuese a hacer un viraje a la derecha.
(e) Cuando se lo permita un funcionario del orden público. (f) Para evitar un accidente. (7) Todo ciclista tiene el derecho a conducir la bicicleta por la acera izquierda o por la posición de la vía pública destinada a peatones en cualquiera de las siguientes circunstancias: (a) Para desacelerar o detenerse si se han detenido los vehículos y el tráfico u otra circunstancia prohibe o no permite el tránsito seguro por el lado derecho de la vía de rodaje.
(c) Para evitar un accidente. (b) Obligaciones del Ciclista (1) Todo ciclista cumplirá con todas las disposiciones aplicables de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico"'.
(2)Todo ciclista utilizará el carril exclusivo para bicicletas, siempre que haya uno disponible y el mismo se encuentre en condiciones transitables.
(3) Todo ciclista conducirá la bicicleta a favor del tránsito en el carril derecho de la vía pública.
(4) Todo ciclista hará las señales de mano, según éstas se definen en el Artículo 6.17 de esta Ley, cuando vaya a detenerse o cuando se proponga hacer cualquier tipo de viraje o cambio de dirección.
(5) Todo ciclista se asegurara que su bicicleta está en condiciones óptimas para transitar en una vía pública.
1 Toda persona que conduzca un vehículo o vehículo de motor por la vía pública tiene que cumplir las siguientes obligaciones en relación a los ciclistas:
(2) Todo conductor de un vehículo tiene que dejar un espacio de tres (3) pies entre el lado derecho de su vehículo y el ciclista cuando tenga que pasarle. No le pasará a un ciclista cuando se aproximen vehículos por el carril izquierdo en dirección contraria.
(3) Todo conductor de un vehículo que le vaya a pasar a un ciclista por su derecha, tiene que verificar que le haya dado por lo menos diez (10) pies entre la parte posterior de su vehículo y el ciclista antes de retomar el carril. No le pasará a un ciclista si va a realizar un doblaje a la derecha inmediatamente luego de pasarle. Siempre debe asumir que el ciclista continuará transitando en línea recta, a menos que éste, presente señales de lo contrario. Cuando vaya a realizar un viraje a la izquierda, todo conductor de vehículo tiene que ceder el paso a un ciclista que esté en tránsito, al igual que lo haría con otros vehículos.
(4) Todo conductor de vehículo o vehículo de motor tomará todas las precauciones para no arrollar o causar accidentes a los ciclistas, debiendo tomar precauciones especiales cuando las condiciones del tiempo no sean favorables. Además, deberá ser paciente con los ciclistas y permitirles el espacio necesario para transitar, al igual que lo haría con otros vehículos lentos.
(5) Todo conductor de vehículo evitará tocar súbitamente su bocina al aproximarse a un ciclista. En las carreteras estrechas y en casos de emergencia y a una distancia prudente, deberá alertar de su proximidad con un breve toque de su bocina.
(6) Todo conductor de vehículo tomará todas las precauciones necesarias antes de abrir las puertas de su vehículo para no causar accidentes a los ciclistas.
Toda persona que viole cualquiera de las disposiciones de este Artículo será culpable de delito menos grave y convicto que fuere, será sancionado con pena de reclusión por un término no mayor de seis (6) meses, pena de multa no mayor de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal.
Artículo 11.06- Campaña educativa La Comisión para la Seguridad en el Tránsito, el Departamento de Transportación y Obras Públicas, la Policía de Puerto Rico y la Autoridad de Carreteras y Transportación llevarán a cabo una campaña educativa a través de los medios de información para orientar al público sobre las disposiciones de este Capítulo."
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********************************************************** "Entrenando Hoy a los Triatletas del Mañana" |